Supuestos en los que es obligatorio contar con un Director de Seguridad

descarga2Se plantea la consulta sobre los supuestos en los que es obligatorio contar con un Director de Seguridad y las consecuencias de no cumplir con tal obligación.
El Departamento de Seguridad está contemplado en la normativa de seguridad privada como una medida de seguridad de carácter organizativo, para la protección de las personas y patrimonio de la empresa o grupo empresarial para el cual se ha creado, estableciendo la legislación, respecto a su creación, que ha de ser de carácter obligatoria o voluntaria, según las circunstancias. Así, según el modo de creación, se pueden distinguir tres tipos de Departamentos de Seguridad:

1. Los supuestos en que son obligatorios por disposición expresa: cuando concurran las circunstancias recogidas en la letra b) del apartado segundo del artículo 96 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre: centros, establecimientos e inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes, y cuya duración prevista supere un año; o a los que hace referencia el apartado primero del artículo 119 de dicho Reglamento: Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de Crédito.

2. Los supuestos en los que es obligatorio por orden gubernativa (artículo 112 del Reglamento de Seguridad Privada):
2.1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el Secretario de Estado de Seguridad para supuestos supraprovinciales, o los Delegados y Subdelegados del Gobierno, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, una serie de servicios o sistemas de seguridad, entre los que se encuentra la creación del Departamento de Seguridad.
2.2. Cuando lo disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para supuestos supranacionales, o el Subdelegado de Gobierno para la provincia, atendiendo al volumen de medios personales y materiales, al sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como a la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo.

3. Por último el artículo 115 del Reglamento de Seguridad Privada hace referencia a las entidades, públicas o privadas, que, sin estar obligadas a la creación del Departamento, pueden crearlo de forma voluntaria, con todos o alguno de los cometidos establecidos en el artículo 116, poniendo al frente del mismo a un Director de Seguridad habilitado, y comunicándolo a la Subdelegación del Gobierno, si el ámbito es provincial, y, en todo caso a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. Este artículo contempla la existencia facultativa del Departamento, tanto en empresas privadas, como en organismos públicos.
En resumen, y conforme a su origen, los Departamentos de Seguridad pueden ser de carácter obligatorio, o de carácter facultativo o voluntario, y, en consecuencia, con este distinto origen tendrán también una distinta respuesta o reproche legal para el caso de producirse algún incumplimiento, total o parcial, en relación con los mismos.
De todo lo anteriormente señalado se destaca que, constituido el Departamento de Seguridad, ya sea en virtud de disposición general o decisión gubernativa, ya sea por decisión de la propia empresa o entidad privada, al frente del mismo habrá siempre un Director de Seguridad, con las funciones contempladas en los artículos 95, 97 y 98 del Reglamento de Seguridad Privada.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que no es hasta la publicación del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada, que el Director de Seguridad es reconocido como una categoría independiente del personal de seguridad privada, puesto que, hasta entonces, sólo era una especialidad del Jefe de Seguridad.
En definitiva, desde la óptica de los usuarios de los servicios de seguridad, en la que se inscriben los Departamentos de Seguridad Facultativos, sólo cabe sancionar por la utilización de aparatos o dispositivos no homologados o la contratación, a sabiendas de que no reúnen los requisitos, a empresas carentes de la habilitación para prestar servicios de seguridad privada. Sin embargo, la carencia de Departamento de Seguridad cuando su existencia obedece al cumplimiento de una medida de seguridad obligatoria, contemplada en el artículo 119 del Reglamento de Seguridad Privada, así como la carencia de los mismos en los establecimientos obligados referidos, pudiera dar lugar a una infracción muy grave o grave, según los casos, de las tipificadas en el artículo 155 del mencionado Reglamento.
En conclusión, en el actual régimen sancionador, el incumplimiento de disponer de una medida obligatoria como es el Departamento de Seguridad (y no se tiene Departamento de Seguridad cuando no existe Director de Seguridad al frente del mismo), puede sancionarse, de acuerdo con el artículo 155 reseñado anteriormente.

En el caso de que el Departamento de Seguridad sea facultativo, la carencia de Director con llevará el cierre del mismo en el Registro correspondiente del Ministerio del Interior.

Fuente: Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior

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Un comentario

  1. Excelente aporte.
    Cierto es, y lamentable, que no en pocas ocasiones con motivo de -en mi caso- doble ejercicio profesional me encuentro en la circunstancia de tener que informar a un polígono cuyos propietarios y arrendatarios no conocen ni la ley de seguridad privada, ni por supuesto, las obligaciones que por cómo se estructuran dichas propiedades empresariales, desconocen.
    Un saludo.

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