Tanto las escuelas clásicas como las modernas del derecho penal coinciden en la postulación de que si una persona en el ejercicio de su libre albedrío y teniendo la clara posibilidad de evitar la comisión de un delito decide conscientemente hacerlo, lesionando o dañando así un bien jurídico protegido, merece una sanción. Por ende extraemos que el fin retributivo de la pena en nuestro derecho penal iría íntimamente ligado a la persona como sujeto libre.
Nuestro código penal recoge un conjunto de circunstancias tenidas en cuenta a la hora de atribuir qué proporción de responsabilidad criminal posee el imputado, aquí es donde entran en juego las alteraciones o anomalías psíquicas que anteriormente hemos ido tratando y detallando para conocerlas más en profundidad, puesto que se consideran que afectan gravemente a la comprensión de la ilicitud de los actos de una persona en el momento de su comisión. Se hace diferenciación entre eximentes completas, aquellas que te retiran plenamente la responsabilidad criminal ya merman gravemente sino anulan nuestras facultades volitivas y conscientes; por tanto no se barajarían posibilidades de penas privativas de libertad en instituciones penitenciarias, debido a lo que se viene diciendo, puesto que sería una incongruencia teniendo más en profundidad, puesto que se consideran que afectan gravemente a la comprensión de la ilicitud de los actos de una persona en el momento de su comisión.
Se hace diferenciación entre eximentes completas, aquellas que te retiran plenamente la responsabilidad criminal ya merman gravemente sino anulan nuestras facultades volitivas y conscientes; por tanto no se barajarían posibilidades de penas privativas de libertad en instituciones penitenciarias, debido a lo que se viene diciendo, puesto que sería una incongruencia teniendo ante “supuestos de peligrosidad” de los autores en relación a sus acciones cometidas.
Se puede decir que actualmente la exclusividad de pena al inimputable es debido a un sistema humanizado de un Estado de Derecho que valora por encima de todo la dignidad humana. Ni si quiera los mayores baluartes de la teoría de la motivación se han atrevido a partir de una base radical de determinismo biológico naturalista, ya que se ha demostrado que las conductas humanas se deben a un profundo proceso de interacción de factores de índole genéticos y ambientales. De hecho se puede apreciar que nuestro art. 20 del C.P se aleja de presunciones generales en pro de la normalidad psíquica de los ciudadanos y de sus capacidades para conocer la norma establecida por nuestro Derecho y adaptarse a ella.
Por ello se entiende que por motivos de igualdad, justicia y respeto hacia los enfermos mentales merecen un tratamiento punitivo durante el procedimiento diferente con respecto a los que si gozan de un buen estado de salud mental. En resumen, la respuesta al estado de (in)imputabilidad de estos enfermos mentales se situaría en un complicado discurso entre la filosofía del derecho y el estado político del momento, y la formula que se escogió en el art. 20 C.P sería una muestra más de completa indefinición legislativa ya que, según muchos profesionales de la materia, no compatibilizaría demasiado bien la taxatividad que exige el principio de legalidad, pues este precepto se limita a indicar, por medio de conceptos meramente jurídicos calificados además de vagos e indeterminados, carentes de rigor medico-legal, que esta exento de responsabilidad criminal el que “a tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión” , de ahí que preocupe tanto esta indefinición legal donde se aprecia claramente un distanciamiento técnico con respecto a las nociones científicas vigentes actuales que definen la inimputabilidad en relación a conceptos como conciencia, inteligencia, voluntad, yoidad...a los que como se acaba de reflejar nuestro código penal no alude.
Como se puede apreciar el legislador ya no utiliza el término enajenación mental, sino que lo cambia por “cualquier anomalía o alteración psíquica” con esto pretende erradicar toda duda acerca de que si un determinado trastorno se puede considerar realmente una enfermedad que se pueda situar dentro del concepto “enajenación”, puesto que de primeras es fácil presuponer que cualquier anomalía o alteración psíquica sirve de base para refutar una exención de responsabilidad criminal.
Con carácter meramente informativo se pueden dar una serie de cuestiones o incertidumbres con respecto al proceso penal como: Primeramente, la investigación de un estado psicológico se tercia muy complicada ya que no se puede basar en unos parámetros matemáticos, no hay certezas de que lo que ocurra dentro de un cerebro humano sea anormal o no, siempre es a consideración e interpretación de los doctores especialistas. Si además se añade que es el juez o un tribunal compuesto por jurados que no dominan materias específicas psicomédicas los que se encargan de valorar la enfermedad diagnosticada por su perito psiquiatra de confianza, y establecer si la gravedad de la misma ha sido de suficiente intensidad como para anular al sujeto sus capacidades volitivas e intelectuales durante el momento de la comisión de los hechos.
En segundo lugar, el análisis de los diferentes elementos del delito de entre los que destacan el informe psiquiátrico del paciente se han de recibir retroactivamente al momento de la comisión de los actos delictivos, y no semanas, meses o incluso años mas tarde como ocurre realmente por razones procesales. Muchos peritos psiquiátricos que durante el juicio deben realizar una reconstrucción ex post facto del estado mental de entonces se quejan debido al demoro de tiempo hasta la presentación de pruebas, alegan que esta reproducción sistemática experimental no es idéntica a la del momento originario.
En tercer lugar, la calificación de imputabilidad de los casos se tercia aún mas complicado si cabe debido a que debe ser el resultado a un proceso individualizado. Se ha podido demostrar desde el punto de vista medico legal que algunas disfunciones presentes en determinadas anomalías, como las alteraciones pasionales o las neurosis obsesivas, se reflejan en determinados, y no en todos los ámbitos conductuales del sujeto que los padece, condicionado por elementos exógenos que han podido influir en la conducta y morfología de los actos.
Por último, y sumados a todos estos inconvenientes cabe mencionar que el valor que el juez le da a un informe psiquiátrico respecto a alguna patología mental no es el mismo que el del mismo perito psiquiatra, por aclarar, el juez tiene un punto de vista mas enfocado hacia un criminal merecedor o no de eximente de responsabilidad, mientras que el psiquiatra lo ve como un paciente enfermo que requiere de tratamiento. Este informe es de carácter auxiliar, informativo, consultivo pero no posee carácter definitivo para el órgano jurisdiccional penal.
Retomando lo iniciado, la clave para entender esta exención es el efecto psicológico de la enfermedad que produce en sí que no se pueda reflexionar acerca la ilicitud o no de los actos que se llevan a cabo, por tanto la ausencia de imputabilidad sería el principal fundamento de una eximente completa. Para que el juez puede aceptar la exención de responsabilidad criminal debe apreciarse una exigencia médica, en este caso psiquiátrica, con un informe de un perito de confianza experto en psiquiatría que confirme el padecimiento de una enfermedad mental y la patología de la cual se trata; una exigencia temporal, es decir, que se demuestre que la persona fue víctima del síndrome de su enfermedad durante la comisión del delito; y una exigencia psicológica basada en la demostración de que dicha enfermedad impide a la persona comprender acerca la ilicitud de los hechos o le impida tener un control volitivo de sus acciones.
Luego entrarían en juego los requisitos que nuestra jurisprudencia acepta: el fondo patológico, provocación de ese mismo fondo por cualquier otro elemento ya sea endógeno o exógeno a la personalidad, aparición brusca, repentina y fulgurante, intensidad tal de la situación que produzca la anulación total de las facultades volitivas o intelectivas, de breve duración, debe sanar sin dejar secuelas, sin intención futura de delinquir. Abriendo un paréntesis, tenemos aquellos casos en los que consideramos la “Actio Libero in Causa”, donde la persona es criminalmente responsable; se aplica para aquellas situaciones las cuales el infractor comete sus acciones bajo un estado de inimputabilidad, pero la circunstancia que lo caracteriza es que dicho estado ha sido planeado y buscado a propósito con carácter de anterioridad.
En estos casos tendríamos la primera acción totalmente dolosa en estado de imputabilidad que acarrea la segunda conducta (que era el fin principal de todo) en estado de inimputabilidad. El código penal tiene una serie de medidas de seguridad ante casos acreditados con el evidente informe psiquiátrico de la patología mental y su relación directa con el delito, para decidir esas medidas de seguridad es muy importante valorar las circunstancias personales de la persona que puedan originar futuras comisiones de delitos (art. 61 del C.P → peligrosidad criminal del sujeto activo). Todas las medidas de seguridad para estos casos deben tener también como fin la reinserción social y la reeducación de aquellos delincuentes mas peligrosos, es decir tienen un carácter preventivo-especial, también se rigen por los principios de legalidad (art. 3 del C.P) proporcionalidad (art. 6 del C.P) y el de irretroactividad (art. 2.3 del Código Civil).
Autor: Francisco J Pérez Abellán




