Una de las actuaciones más relevantes que puede realizar el personal operativo de seguridad privada es el cacheo, fundamentalmente por dos cuestiones: generalmente va unida a una intervención de seguridad que conlleva riesgos para el personal que la efectúa y, por otro lado, influye en el derecho a la intimidad recogido en el artículo 18 de la Constitución Española, además, en su caso, de poder tener lugar la conducta recogida en el artículo 15 de nuestra Carta Magna relativa a tratos degradantes, además de en el derecho a la libertad del artículo 17.
Siempre han sido enormes las dudas jurídicas que se suscitan sobre si el personal de seguridad privada puede realizar un cacheo, cuestión que vamos a tratar de exponer.
En primer lugar, hay que señalar que, dentro de la normativa de seguridad privada, ni en la Ley 23/92 ya derogada ni en la actual Ley 5/2014, aparece nunca la palabra cacheo, sino únicamente otras que comentaremos más adelante. Esta situación se da también en la normativa de seguridad pública relativa a las actuaciones de las Fuerzas de Seguridad.
La actual Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en su artículo 20 nos habla por primera vez de los “Registros corporales externos” estableciendo que éste deberá “ser superficial y realizarse cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.
Añade también que “salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes el registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros”. Así mismo “se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó”.

En el mismo artículo se dispone que “los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16 de la ley, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización”. A continuación, añade que “los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”.
Así pues, esta es una primera y detallada aproximación al concepto y marco legal que manejamos; pero no aporta nada más a la cuestión que nos planteamos que el hecho de pensar que este sería el nivel máximo al que se podría llegar, siendo lógico pensar que la seguridad privada no podrá sobrepasar lo establecido como límite a la seguridad pública.
Reseñable de una forma genérica es también el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuyo artículo 18 establece que “podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo”
Precisamente una corriente de juristas próximos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estiman que el personal de seguridad privada, y al decir personal de seguridad privada esencialmente nos referimos a vigilantes de seguridad, de explosivos y los guardas rurales y sus especialidades, no puede realizar cacheos, debido a que el cacheo está establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como una diligencia de investigación y por tanto sólo reservada a los miembros de la Policía Judicial. La verdad es que este podría ser un argumento de peso.
La duda al respecto de esta argumentación surge cuando es una ley la que obliga a realizar un cacheo al personal de seguridad privada, como sucede en el caso de la normativa de seguridad aeroportuaria y del Reglamento General de Prevención de la Violencia en Espectáculos Deportivos que desarrolla la Ley del Deporte. La justificación al respecto que hacen estos juristas es señalar que, precisamente, estos servicios son los que el personal de seguridad privada comparte con la seguridad pública, actuando en coordinación con ellos y generalmente bajo su mando. Es verdad que esto sucede en casos como el filtro de un aeropuerto o el acceso a un campo de fútbol, pero no es así en otras ocasiones, como por ejemplo las terminales de carga aérea o el acceso a determinados conciertos o eventos.
También habría que señalar lo que dispone el Reglamento de explosivos cuando impone a los vigilantes la obligación de realizar cacheos sobre los trabajadores a la salida de los depósitos de explosivos, circunstancia en la que tampoco existe presencia de miembros de la seguridad pública.

Pero se me ocurre un mayor argumento de peso para poder afirmar que el personal de seguridad privada puede realizar cacheos; desde el año 1.992 en el que la seguridad privada se regula por primera vez con rango de ley (aunque podríamos remontarnos más atrás) han sido miles los cacheos realizados por el personal de seguridad privada, de los cuáles, bastantes han acabado en los tribunales. En todos esos juicios, siempre que los vigilantes de seguridad han actuado conforme a la lex artis el juez no ha visto ningún inconveniente. En particular es reseñable a estos efectos la siguiente jurisprudencia:
Desde siempre se ha querido interpretar que en diversos preceptos de la normativa de seguridad privada la facultad de los vigilantes de seguridad para proceder al cacheo:
Bajo un punto de vista estrictamente jurídico esta interpretación es forzada puesto que los controles de objetos y las comprobaciones para prevenir el delito pueden realizarse con medios técnicos menos invasivos para la intimidad de los sujetos pasivos y la puesta a disposición de las Fuerzas de Seguridad de todo lo relacionado con el delito, si la persona está detenida (y en algunos casos engrilletada) el cacheo en principio podría realizarse por los miembros de la seguridad pública que se hacen cargo del detenido.
Pero no son menos ciertas algunas afirmaciones:

Tampoco ha ayudado mucho la interpretación al respecto de la Unidad Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, que, en los escasos informes emitidos al respecto, es restrictiva y poco clara (uno en los servicios en aeropuertos y otro en accesos a campos de fútbol), estableciendo que sólo podrán realizarse los cacheos por vigilantes cuando se encuentren desarrollando su actividad profesional en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Este informe, de fecha 2 de febrero de 2.015, es criticable, puesto que no se basa en un precepto legal concreto, y más aún, porque un mes más tarde, en fecha 3 de marzo de 2.015 la Unidad emite otro informe sobre los registros en centros de menores en el que concluye que “si el Director del Centro dispusiera que por los vigilantes de seguridad se efectuaran registros o cacheos corporales externos, de personas menores de edad, de llevarse a cabo dichos cacheos, se realizaran conforme a los principios básicos de actuación y demás normas de conducta profesional establecidos en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, y al ordenamiento jurídico”, es decir, admite expresamente la posibilidad de que los vigilantes de seguridad realicen cacheos e incluso a menores.
Por último convendría mencionar el Artículo 98 d) del Borrador del Reglamento que desarrollaría la Ley 5/2014 de seguridad privada el cual dispone que “se podrá proceder únicamente al registro corporal externo superficial de personas, en los supuestos de controles de acceso de seguridad en los que se participe o colabore con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como cuando se realicen por orden de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o con ocasión de la detención de un presunto delincuente cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes relacionados con el motivo de la detención preventiva. En todos estos casos, dichos registros corporales se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada”.
Es decir, que el futuro Reglamento de Seguridad Privada asumiría que incluso sin la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se podría realizar el cacheo por parte del personal de seguridad privada.
Tampoco podemos estar de acuerdo con los juristas que aluden a que la posibilidad de realización del cacheo por parte del personal de seguridad privada quedaría supeditada a la aprobación de los propios ciudadanos, teniendo el personal de seguridad actuante que recurrir a miembros de la seguridad pública en caso de que el ciudadano no prestase su consentimiento al cacheo; los delincuentes nunca estarían dispuestos a colaborar; alguien se imagina a un delincuente accediendo a un cacheo voluntariamente y, por propia voluntad también esperando pacientemente la llegada de elementos policiales?
Como conclusiones podemos establecer las siguientes:
Autor
José Ignacio Olmos Casado
Profesr de INISEG. Licenciado en Derecho.
Director de Seguridad, consultor y profesor acreditado en Seguridad Privada por el Ministerio del Interior de España.
La aprobación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada, supone una nueva era en la regulación de esta materia, clave para poder garantizar a nuestra sociedad, como ya hemos visto en anteriores artículos, el derecho a la seguridad que recoge el artículo 17 de nuestra Constitución.
En ella se regulan entre otras las actividades, empresas, servicios y personal de seguridad privada. Es precisamente el personal operativo de seguridad privada, unos 80.000 vigilantes en activo, por la propia naturaleza de muchos de los servicios que realiza, un recurso capital hoy día, como complemento de la seguridad pública, cada vez más mermada en sus recursos materiales y humanos.
Esta figura ha tenido una clara evolución desde la etapa constitucional.
El Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, por el que se regulaba la función de los Vigilantes Jurados de Seguridad, les reconocía la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Esta condición se pierde en el año 1992 con la publicación de la Ley 23/92, de 30 de julio, de seguridad privada, cuando por primera vez se regula la misma con rango de ley, aunque bien es cierto que diversas sentencias del Tribunal Supremo como las de 25 de octubre de 1991 y 6 de mayo de 1992 ya habían negado tal condición a este personal.
Siempre, desde entonces, ha sido una cuestión controvertida; fundamentalmente porque, por un lado, los vigilantes jurados eran una figura con menos responsabilidades e infinita menos formación que los actuales vigilantes, y ostentaban esa condición de agente de la autoridad prestando servicio siempre con arma (otra de las cuestiones polémicas que aportó la Ley del año 92); por otra, porque la ley de seguridad privada, tanto la vigente de 2014 como su antecesora, encomiendan funciones a este personal para las que la el ordenamiento jurídico no les da la adecuada protección. En particular, los aspectos más problemáticos podemos encontrarnos en el artículo 32 de la Ley 5/2014:
“1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.
d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas.”
En negrita señalamos las cuestiones que suelen entrañar más dificultad para los vigilantes de seguridad en su trabajo. Aunque el espacio no nos permite analizarlas en este artículo dos son, a mi juicio, los problemas que al respecto se presentan, pues, aunque la ley es clara, también es insuficiente: por un lado, lo que en la ley no aparece y, por otro, aunque exista el respaldo legal para ciertas actuaciones, la imposibilidad de llevarlas a término fácticamente.
Respecto a lo primero, la situación es que el vigilante de seguridad tiene pocas distinciones en este aspecto con respecto a cualquier otro ciudadano, pero con la enorme diferencia de que el vigilante, en relación con su servicio está obligado a intervenir, no puede mirar hacia otro lado como sí sucede con cualquier ciudadano; es decir, la ley, en un cierto sentido le atribuye funciones y obligaciones cuasi de policía, pero sin el respaldo adecuado, con lo que las funciones de la normativa que señalábamos más arriba en negrita van a ser difíciles de llevar a cabo muchas veces y, en no pocas ocasiones, derivar en implicaciones legales.
Cuando apareció el proyecto de la actual Ley de Seguridad Privada con el actual artículo 31 algunos confundieron los términos y pensaron que se recuperaba ese carácter de agente de la autoridad; aún a día de hoy, años después de la entrada en vigor de la Ley, dentro de mi actividad docente, tengo que explicar esta circunstancia y me cuesta bastante hacer entender al personal de seguridad (e incluso a otros profesores) que no tienen la consideración de agente de la autoridad en ninguna ocasión.

Analicemos el citado artículo 31:
“Artículo 31. Protección jurídica de agente de la autoridad.
Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.
El criterio que se ha acabado plasmando en este artículo no es nuevo, sino la culminación llevando al texto legal de la doctrina seguida al respecto durante los últimos años. Así, la Sentencia Nº 90 del Juzgado de Instrucción Nº 11 de Málaga, de 15 de febrero de 2005 estableció ya esta protección, siguiendo lo dispuesto por la Fiscalía General del Estado en su Consulta de 5 de febrero de 1994, que expresaba textualmente: “aunque no quepa calificar de públicas sus funciones propias, en el ejercicio de las otras funciones de auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los vigilantes, dentro o fuera de los edificios, son titulares de la singular protección penal de que gozan los agentes de la autoridad y funcionarios públicos los acometidos a las personas que acudieren en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios”.
Un claro antecedente normativo ya fue la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, que establecía en su artículo 35, “En el cumplimiento de su deber de colaboración, el personal de seguridad privada tendrá la consideración jurídica que otorgan las leyes a los que acuden en auxilio o colaboran con la autoridad o sus agentes”. El mismo criterio se siguió en el Informe 6/2011 de la Unidad Central de Seguridad Privada emitido en respuesta a una consulta efectuada por un vigilante de seguridad ante en la entrada en vigor de dicha Orden.
La aparición de lo dispuesto en el artículo 31 en la Ley de Seguridad Privada de 2014 propició también la reforma del artículo 554 del Código Penal, que quedó en los siguientes términos:
“3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 (delito de atentado agente de la autoridad) a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:
Volviendo al contenido del artículo 31, ya el título del mismo expresa claramente que no es condición de agente de la autoridad, sino protección jurídica análoga. La redacción del artículo, en mi opinión, contiene un error gramatical, puesto que dice “contra el personal de seguridad debidamente identificado”, cuando debidamente identificado va todo el personal de seguridad privada con su T.I.P., la cual tiene la obligación de mostrar; debería decir “debidamente identificable”, puesto que para que se produzca la protección del mencionado artículo 554 del Código Penal el sujeto que comete el hecho típico (las agresiones o desobediencias) debe ser conocedor de que está cometiéndolo contra personal de seguridad privada, puesto que si no, deberá aplicarse un tipo genérico, como si lo hubiera cometido con cualquier ciudadano.
Esto nos lleva a pensar automáticamente en el personal uniformado, lo cual es lógico, puesto que parece que lo normal es que sea este personal el que se vea expuesto a este tipo de situaciones, no los jefes y directores de seguridad ni los detectives. Pero, ¿qué pasa con los escoltas?; ellos sí son personal operativo, pero no uniformado. ¿No gozarían de esta protección? ¿Y si se identificasen con su T.I.P.? Estas cuestiones creo que deberán ser aclaradas en el Reglamento de Seguridad Privada cuando se apruebe.
Además, la protección del artículo 31 de la Ley de Seguridad Privada no se da en todos los supuestos, ya que, como expresa el artículo, únicamente será “cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. Hay supuestos bastante claros, como el filtro de un aeropuerto donde los vigilantes de seguridad comparten servicio de esta manera con la Guardia Civil; también parece reunir los requisitos el servicio en estadios de fútbol, donde el servicio se comparte con el Cuerpo Nacional de Policía. En cada ocasión habrá que estar al supuesto particular para ver si es subsumible en el caso del artículo, pero no deja de ser llamativo que se goce de la protección en unas ocasiones y en otras no, pues precisamente el vigilante de seguridad cuando más está necesitado de protección es cuando presta servicio sin el apoyo expreso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Este último apunte tiene su lógica jurídica, puesto que la protección en sí, si uno lo piensa, no es al vigilante, sino a la autoridad: se condena a la persona por agredir o desobedecer a quien está siguiendo las órdenes de un agente de la autoridad, la desobediencia, en definitiva, es a la propia autoridad.
Esta distinción de situaciones en las que el personal de seguridad está protegido (poco, dicho sea de paso, pues en este país sale bastante barato agredir o desobedecer a un agente de la autoridad) y otras en las que no lo está, inciden, como señalábamos al principio del artículo, en la eficiencia de las funciones del personal y conducen a veces al absurdo. Otras figuras en nuestro país gozan de esa misma protección e incluso del carácter propio de agente de la autoridad, como pueda ser personal médico, docentes en algunas comunidades autónomas o factores e inspectores de los medios de transporte. Precisamente dos de los servicios que registran mayor número de agresiones a los vigilantes de seguridad y donde más han aumentado éstas son los hospitales y los medios de transporte y sus infraestructuras.
Pudiéndose dar supuestos como que un paciente de un hospital esté violento y un facultativo requiera la presencia del personal de seguridad para su protección; si el paciente agrede al médico será condenado en virtud del artículo 554 del Código Penal, mientras que si el agredido es el vigilante no goza de esa protección jurídica: lo dicho, absurdo que el personal que debe proporcionar seguridad tenga menos protección que el que debe recibirla (sin perjuicio de que éste también pueda tenerla).
Si a todo lo comentado le sumamos lo de vigilante con arma y vigilante sin arma (¿existen policías sin arma?) y la situación que vivimos en Europa a nivel de alerta antiterrorista (España Nivel 4 sobre 5-riesgo de atentado inminente), con la seguridad privada protegiendo aeropuertos, estaciones, edificios oficiales y otras infraestructuras críticas y con una escasez cada vez mayor de recursos humanos y materiales en la seguridad pública, sin olvidarnos que el Estado mediante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es el encargado de garantizar el derecho constitucional a los ciudadanos (parece que hay dinero para coches oficiales pero no para vehículos patrulla), encontraremos muy necesaria esa protección jurídica en todos los casos cuando no la propia condición de agente de la autoridad.
Los antiguos vigilantes jurados ya hemos señalado que la ostentaban y tenían infinitamente menos formación y responsabilidades que los vigilantes de seguridad en la actualidad. También sería muy funcional en cuanto al valor probatorio de un testimonio, sobre todo teniendo en cuenta encomendaciones absurdas que hace la ley de 2014 como evitar la comisión de infracciones administrativas.
No quiero olvidarme del artículo 23 del Reglamento de Seguridad Privada que dice:
“Adecuación de los servicios a los riesgos.
Las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 1 de este Reglamento, antes de formalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes”.
Cada vez que recuerdo este artículo y pienso en determinados servicios los ojos se me salen de las órbitas; ¿es adecuar los servicios a los riesgos que se preste un servicio de vigilancia nocturna en una obra en construcción a kilómetros de la población más cercana con una defensa de goma? Si pensamos que los contratos de los servicios de seguridad se deben comunicar con antelación a las Fuerzas de Seguridad, el que puedan prestarse servicios así nos tiene que parecer ciencia ficción.
Cuando voy a la playa y en el chiringuito me tomo una cerveza con mi vecino finlandés le cuento que aquí en España hay profesiones (como las que señalaba antes) que gozan de la protección de los agentes de la autoridad u ostentan esta consideración; un vigilante de seguridad, sin embargo, está obligado a hacer cumplir la ley en el ámbito de su servicio, siendo el encargado de garantizar de forma directa y primaria la seguridad de su instalación, y portando un arma de fuego en su cintura, pero no tiene tal condición de agente de la autoridad, ni siquiera una protección análoga en todos los casos. Mi amigo finlandés se lleva el dedo índice a la sien y me dice: “vosotros en España no estáis muy bien de aquí”.
Autor
José Ignacio Olmos Casado
Profesr de INISEG. Licenciado en Derecho.
Director de Seguridad, consultor y profesor acreditado en Seguridad Privada por el Ministerio del Interior de España.