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Legalidad de los cacheos efectuados por el personal de Seguridad Privada en España


Una de las actuaciones más relevantes que puede realizar el personal operativo de seguridad privada es el cacheo, fundamentalmente por dos cuestiones: generalmente va unida a una intervención de seguridad que conlleva riesgos para el personal que la efectúa y, por otro lado, influye en el derecho a la intimidad recogido en el artículo 18 de la Constitución Española, además, en su caso, de poder tener lugar la conducta recogida en el artículo 15 de nuestra Carta Magna relativa a tratos degradantes, además de en el derecho a la libertad del artículo 17.

Siempre han sido enormes las dudas jurídicas que se suscitan sobre si el personal de seguridad privada puede realizar un cacheo, cuestión que vamos a tratar de exponer.

En primer lugar, hay que señalar que, dentro de la normativa de seguridad privada, ni en la Ley 23/92 ya derogada ni en la actual Ley 5/2014, aparece nunca la palabra cacheo, sino únicamente otras que comentaremos más adelante. Esta situación se da también en la normativa de seguridad pública relativa a las actuaciones de las Fuerzas de Seguridad.

La actual Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en su artículo 20 nos habla por primera vez de los “Registros corporales externos” estableciendo que éste deberá “ser superficial y realizarse cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

Añade también que “salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes el registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros”. Así mismo “se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó”.

En el mismo artículo se dispone que “los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16 de la ley, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización”. A continuación, añade que “los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”.

Así pues, esta es una primera y detallada aproximación al concepto y marco legal que manejamos; pero no aporta nada más a la cuestión que nos planteamos que el hecho de pensar que este sería el nivel máximo al que se podría llegar, siendo lógico pensar que la seguridad privada no podrá sobrepasar lo establecido como límite a la seguridad pública.

Reseñable de una forma genérica es también el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuyo artículo 18 establece que “podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo”

Precisamente una corriente de juristas próximos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estiman que el personal de seguridad privada, y al decir personal de seguridad privada esencialmente nos referimos a vigilantes de seguridad, de explosivos y los guardas rurales y sus especialidades, no puede realizar cacheos, debido a que el cacheo está establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como una diligencia de investigación y por tanto sólo reservada a los miembros de la Policía Judicial. La verdad es que este podría ser un argumento de peso.

La duda al respecto de esta argumentación surge cuando es una ley la que obliga a realizar un cacheo al personal de seguridad privada, como sucede en el caso de la normativa de seguridad aeroportuaria y del Reglamento General de Prevención de la Violencia en Espectáculos Deportivos que desarrolla la Ley del Deporte. La justificación al respecto que hacen estos juristas es señalar que, precisamente, estos servicios son los que el personal de seguridad privada comparte con la seguridad pública, actuando en coordinación con ellos y generalmente bajo su mando. Es verdad que esto sucede en casos como el filtro de un aeropuerto o el acceso a un campo de fútbol, pero no es así en otras ocasiones, como por ejemplo las terminales de carga aérea o el acceso a determinados conciertos o eventos.

También habría que señalar lo que dispone el Reglamento de explosivos cuando impone a los vigilantes la obligación de realizar cacheos sobre los trabajadores a la salida de los depósitos de explosivos, circunstancia en la que tampoco existe presencia de miembros de la seguridad pública.

Pero se me ocurre un mayor argumento de peso para poder afirmar que el personal de seguridad privada puede realizar cacheos; desde el año 1.992 en el que la seguridad privada se regula por primera vez con rango de ley (aunque podríamos remontarnos más atrás) han sido miles los cacheos realizados por el personal de seguridad privada, de los cuáles, bastantes han acabado en los tribunales. En todos esos juicios, siempre que los vigilantes de seguridad han actuado conforme a la lex artis el juez no ha visto ningún inconveniente. En particular es reseñable a estos efectos la siguiente jurisprudencia:

  • La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1.999, dice que, cumplidos los requisitos propios del cacheo (amparo legal y justificación racional) no se infringe el derecho a la intimidad, ya que este no puede ser una excusa para hacer inviable el derecho penal, debiendo buscarse una proporcionalidad que impida tanto el atropello de los derechos de la persona como la impunidad.
  • Sentencia nº 613/2002 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 8 de Abril de 2002.
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 469/2004, de 14 de julio.
  • Auto nº 152/2007 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 25 de Enero de 2007.
  • Sentencia 254/2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de marzo de 2015 (la cual establece precisamente que si el cacheo realizado por los vigilantes de seguridad hubiera sido sólo superficial habría sido legal).

Desde siempre se ha querido interpretar que en diversos preceptos de la normativa de seguridad privada la facultad de los vigilantes de seguridad para proceder al cacheo:

  • Artículo 32.1 b) de la Ley 5/2014: “controles de objetos personales”
  • Artículo 32.1 c) de la Ley 5/2014: “Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación”.
  • 71.d Reglamento de Seguridad Privada: “Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos”.
  • 76.1 Reglamento de Seguridad Privada:” los Vigilantes de Seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión”.
  • 76.2 Reglamento de Seguridad Privada: “…deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos”.
  • Artículo 78 Reglamento de Seguridad Privada: Represión del tráfico de estupefacientes.
  • Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada, que establece un epígrafe concreto en el Tema 2 del Módulo de Derecho Procesal Penal y otro en el Tema 10 del Área Instrumental de los Módulos Formativos para vigilantes de seguridad; así mismo en el apéndice 2 de los programas de formación específica aparece otra reseña en su Tema 4 y en el Apéndice 3 en su Tema 6.
  • Resolución de 31 de julio de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se modifica la de 18 de enero de 1999, en lo relativo a la formación previa y uniformidad de los Guardas Particulares del Campo (hoy día Guardas Rurales conforme a la Ley 5/2014), en sus distintas especialidades: Tema 3 del Área Técnico Profesional.

Bajo un punto de vista estrictamente jurídico esta interpretación es forzada puesto que los controles de objetos y las comprobaciones para prevenir el delito pueden realizarse con medios técnicos menos invasivos para la intimidad de los sujetos pasivos y la puesta a disposición de las Fuerzas de Seguridad de todo lo relacionado con el delito, si la persona está detenida (y en algunos casos engrilletada) el cacheo en principio podría realizarse por los miembros de la seguridad pública que se hacen cargo del detenido.

Pero no son menos ciertas algunas afirmaciones:

  • El control de objetos personales no siempre puede hacerse por medios técnicos, ya que en muchos servicios se carece de ellos y ninguna normativa obliga a disponer de los mismos en esos servicios concretos, además de no cesar el deber legal impuesto por la norma al vigilante de seguridad de evitar los delitos e infracciones administrativas.
  • Como parte de esa obligación legal el vigilante debe actuar con diligencia en la prestación del servicio, tal y como recoge también el Reglamento de Seguridad Privada en su artículo 73; ¿estaría el vigilante de seguridad incumpliendo estos preceptos en el caso de no realizar un cacheo?
  • La propia autoprotección del personal de seguridad privada que debe cumplir con esas obligaciones motivaría el cacheo; frente a los que argumentasen que se puede ver afectado el derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos podríamos decir que también podría verse afectado el derecho fundamental a la vida e integridad del personal de seguridad actuante (artículo 15 de la Constitución); ¿puede decir algo al respecto la normativa de Prevención de Riesgos Laborales?

Tampoco ha ayudado mucho la interpretación al respecto de la Unidad Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, que, en los escasos informes emitidos al respecto, es restrictiva y poco clara (uno en los servicios en aeropuertos y otro en accesos a campos de fútbol), estableciendo que sólo podrán realizarse los cacheos por vigilantes cuando se encuentren desarrollando su actividad profesional en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Este informe, de fecha 2 de febrero de 2.015, es criticable, puesto que no se basa en un precepto legal concreto, y más aún, porque un mes más tarde, en fecha 3 de marzo de 2.015 la Unidad emite otro informe sobre los registros en centros de menores en el que concluye que “si el Director del Centro dispusiera que por los vigilantes de seguridad se efectuaran registros o cacheos corporales externos, de personas menores de edad, de llevarse a cabo dichos cacheos, se realizaran conforme a los principios básicos de actuación y demás normas de conducta profesional establecidos en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, y al ordenamiento jurídico”, es decir, admite expresamente la posibilidad de que los vigilantes de seguridad realicen cacheos e incluso a menores.

Por último convendría mencionar el Artículo 98 d) del Borrador del Reglamento que desarrollaría la Ley 5/2014 de seguridad privada el cual dispone que “se podrá proceder únicamente al registro corporal externo superficial de personas, en los supuestos de controles de acceso de seguridad en los que se participe o colabore con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como cuando se realicen por orden de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o con ocasión de la detención de un presunto delincuente cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes relacionados con el motivo de la detención preventiva. En todos estos casos, dichos registros corporales se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada”.

Es decir, que el futuro Reglamento de Seguridad Privada asumiría que incluso sin la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se podría realizar el cacheo por parte del personal de seguridad privada.

Tampoco podemos estar de acuerdo con los juristas que aluden a que la posibilidad de realización del cacheo por parte del personal de seguridad privada quedaría supeditada a la aprobación de los propios ciudadanos, teniendo el personal de seguridad actuante que recurrir a miembros de la seguridad pública en caso de que el ciudadano no prestase su consentimiento al cacheo; los delincuentes nunca estarían dispuestos a colaborar; alguien se imagina a un delincuente accediendo a un cacheo voluntariamente y, por propia voluntad también esperando pacientemente la llegada de elementos policiales?

Como conclusiones podemos establecer las siguientes:

  • Aunque nos movemos en un terreno poco claro no existe ninguna ley que prohíba la realización de cacheos por parte del personal de seguridad privada y, por tanto, siguiendo uno de los axiomas clásicos existentes en el Derecho: “lo que no está prohibido está permitido”.
  • Existe jurisprudencia que respalda el cacheo por los vigilantes de seguridad, así como algún informe de la UCSP, además de venir así establecido en algunas normas legales.
  • Los cacheos del personal de seguridad privada no van en ningún caso destinados a la investigación, sino a la prevención de los delitos.
  • Deben tenerse siempre indicios racionales de la comisión del hecho delictivo (aunque sentencias han admitido los cacheos y registros aleatorios, nunca arbitrarios o discriminatorios) y respetar los principios de oportunidad y proporcionalidad, además de realizar el cacheo de la forma más discreta posible. Ha de ser siempre un cacheo superficial.
  • Siempre que exista posibilidad, la grabación de imágenes del cacheo correctamente realizado será un respaldo legal interesante.
  • Como ya se ha comentado en reiteradas ocasiones la normativa impone al personal operativo de seguridad privada obligaciones para las que no le otorga el adecuado respaldo jurídico para llevarlo a cabo; es en este sentido donde se intentan implementar parches como lo futuriblemente establecido en el nuevo Reglamento de Seguridad Privada sobre los cacheos y la protección jurídica de agente de la autoridad.

 

Autor

José Ignacio Olmos Casado

Profesr de INISEG. Licenciado en Derecho.

Director de Seguridad, consultor y profesor acreditado en Seguridad Privada por el Ministerio del Interior de España.

 

 

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